viernes, 20 de junio de 2014

A propósito de la Conducción en Estado de Ebriedad.

A propósito de la Conducción 

en Estado de Ebriedad.

Ciro Castillo Rojo aceptó haber manejado  en estado de ebriedad

16 Junio 2014. El doctor Ciro Castillo-Rojo, padre del estudiante encontrado muerto en el Valle del Colca, acudió a la comisaría de Miraflores a donde fue citado por protagonizar un accidente de tránsito por conducir en estado de etílico. 
A su salida, el aspirante a la presidencia regional del Callao por Acción Popular, resaltó su “hidalguía” al reconocer su error y destacó además que nunca intentó ocultar la verdad sobre quién estaba al volante ese día. 
Configuración Típica-
El Art. 274 del Código Penal, al tipificar la conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad por ingesta de sustancias alcohólicas, señala que quien incurre en el mismo quien conduce encontrándose en ese estado presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro. De esto se deduce que son varios los elementos que conforman la conducta típica: 1) la conducción; 2) que esa conducción este referida a la de un vehículo motorizado; 3) que tal conducta se realice en la vía publica; 4) la ingesta de sustancias alcohólicas que genere ese grado de intoxicación etilica; y 5) la influencia de esta ingestión en el organismo del conductor, por tanto, en la capacidad para conducir sin peligro.
De lo anterior se puede apreciar que los elementos que configuran la conducta típica la convierten en una particularmente especial, en tanto que le añaden características que la hacen abandonar su riesgo inherente o socialmente tolerado y la introducen en un ámbito en el que, al haberse superado el nivel de riesgo permitido, se justifica su regulación por el Derecho Penal.
La Conducción.-
Solo puede incurrir en delito quien conduce, por lo tanto, la conducta penada consistente en conducir. Desde el punto de vista gramatical, conducir significa llevar, transportar, trasladar algo de un lugar a otro, en este caso trasladar el vehículo de un sitio determinado a otro. Esto significa que la conducta de conducir supone un desplazamiento, por lo que ella precisa de un elemento temporal (duración del recorrido) y uno espacial (distancia recorrida). Por ello no existe conducta de conducir, al menos en un sentido penalmente relevante, y por tanto la presencia de este delito, cuando el vehículo ha recorrido un espacio bastante corto y durante un tiempo muy reducido.
Sin embargo, en tanto que conducir equivale también a guiar o dirigir, es necesario que el vehículo se desplace con sus propios medios de dirección e impulsión. Por tanto, la conducta consiste en dirigir o guiar los mecanismos de dirección e impulsión de un vehículo motorizado haciendo que se traslade de un lugar a otro.
Dicho de otra manera,  para que exista conducción, es preciso que el motor del vehículo se ponga en marcha y que su desplazamiento sea por impulsos. De este punto de vista, no conduce quien solo empuja un vehículo valiéndose del volante para terminar de aparcarlo ya que el desplazamiento no se ha verificado por acción del propio motor.
No obstante, si lo hace quien deja deslizar el vehículo por una pendiente, en un tramo considerable, piloteando la dirección. En este supuesto, a pesar de que el vehículo se desplaza por acción de la gravedad y no por obra de su propio motor, el sujeto ha conducido en tanto que, en un buen tramo, ha dirigido el recorrido del vehículo mediante la manipulación de los mecanismos de dirección, lo que hace que su maniobra genere idénticos o mayores riesgos a los producidos con el motor en marcha. (1)
Esta postura es defendida por Conde-Pumpido Ferreiro, quien señala que el uso de un vehículo motorizado valiéndose de la inercia o de la fuerza de la gravedad y con el motor apagado, en tanto la peligrosidad del medio no solo se mantiene sino que se aumenta al prescindirse del dominio del motor, el espíritu de la ley nos lleva a aplicar también en ese supuesto sus prescripciones, defendiendo así la seguridad del trafico que puede ser amenazada por un vehículo que se desplaza en esas condiciones. (2)
En conclusión, si bien de modo general no puede considerarse conducción, y por tanto conducta típica, los supuestos en que el motor no se encuentra encendido, debe admitirse la posibilidad de que en algunos casos se considere la existencia de esa conducta a pesar de no haber entrado en funcionamiento el motor. En ese sentido, los factores tiempo (duración del recorrido) y espacio (distancia recorrida), serán criterios que nos permitirán determinar si en el caso concreto se puede apreciar o no la existencia de conducción.
Elementos del Delito

Lugar de realización de la conducta -
Si bien el Art. 274 del Código Penal no exige de manera expresa este requisito, una interpretación teleológica del mismo nos lleva a concluir que, en tanto se trata de un delito contra la seguridad publica, específicamente, dentro de este genero, contra la seguridad del trafico, la conducción debe realizarse en la vía publica pues es en ella donde realmente existe un trafico susceptible de ser protegido penalmente.

En otras palabras, la conducción debe darse en la via publica justamente porque la finalidad del citado articulo es proteger la seguridad del trafico rodado, a través de la represión de una conducta peligrosa para todo aquel que interviene en el mismo. Si la conducta que nos ocupa implica un atentado contra la seguridad del trafico rodado, es necesario que la misma se realice en la vía publica pues solo allí puede ponerla en peligro. (3)

Por otro lado, si conforme al concepto de vehículo motorizado, solo es tal aquel cuya conducción se precisa del permiso correspondiente, tal autorización solo tiene sentido si la conducción se realiza en la via publica, justamente porque en ese ámbito es necesario garantizar la seguridad de todos los agentes que intervienen en la circulación, mediante la previa emisión del correspondiente permiso que habilita operar en el trafico rodado.
La autorización administrativa previa busca garantizar la capacidad de los conductores para manejar los vehículos motorizados, y su  aptitud para circular con el mínimo riesgo posible, debido a que la circulación de tales aparatos tiene lugar en la vía publica.

De este modo, sera vía publica toda carretera, autopista, calle, etc., que este abierta al publico o que sea de uso común, publicas o privadas. Como vemos, dentro del significado del termino vía publica, se comprenden los accesos y servicios de las mismas: cualquiera puede ingresar a ellas y cualquiera puede servirse de ellas.
En otras palabras, estaremos ante una vía publica siempre que exista una pluralidad indeterminada de usuarios.

Algunos casos y síntomas externos en los que se puede determinar que existe  influencia
alcohólica en la forma de conducir.

(1) Cfr. PAREDES PORRO, Miguel Angel, Tratamiento Policial de los delitos contra la seguridad vial, Tecnos, Madrid, 2010, p.125.
(2) Cfr. CONDE-PUMPIDO FERREIRO, Cándido, "El ámbito objetivo y territorial de la Ley de 24 de Diciembre de 1962", en Revista Derecho de la Circulación, Ministerio de Justicia, Madrid, 1966,p.230.
(3)  Cfr. GOMEZ PAVON, El delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, drogas toxicas o estupefacientes y análisis del articulo 383 del Código Penal, cit.p.31.








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